Foto: Isaac Llamazares

Los posibles versátiles y plurales análisis de los comportamientos humanos [-.- tanto individuales como grupales -.-], y a diferentes edades de las personas, han sido objeto de la atención de muchos investigadores científicos [-.- varios de ellos eminentísimos, cuyos nombres y obras han sido ensalzados universalmente -.-], de igualmente seguimiento de diferentes áreas profesionales, así como de los eruditos  y hasta, en plan auscultador interviniente profano, de casi todo el mundo, a niveles circulantes de los mass media y sobremanera, no digamos ahora, por `la prolífica opinable red de autopistas de la comunicación´, que es circulable a nivel universal, desde `la más absoluta permanencia´ de `las autosuficiencias habidas y por haber´, por todas partes.

 

Salvando las interpretaciones de la RAE, parece que el “estar en babia” no imprimía, ¡de ningún modo!, situación expresa de alelamiento alguno y era en aquella suposición imaginaria histórica, más bien y por el contrario, así queremos traducir, la escenificación, a la forma y manera de una imagen pública, de `una más que acomodaticia posición´  que como decisión real/imperial se tomaba para lograr, como recomposición propia,-.- alcanzable por pocos -.-  e intimista -.- pegada al sujeto -.-, el dominio de la abstracción precisa, puede que necesaria, para desembarazarse de la hosca proximidad de los quehaceres cotidianos. Algo pues que se encuentra en el camino de lo mentalmente saludable. 

 

Obviamente, y por otra parte, acontece que `para estar abobado´, conocido es que: (1º) no es necesario ir a ninguna parte y (2º) ni ser tampoco de un lugar específico, ya que es factible que tal efecto impregnador, ello está dentro de lo que es posible lograr, puede que estocásticamente se alcance sin estar alejado de nuestros congéneres y presuntamente sin viajar fuera de los entornos circundantes y sus poblamientos, en los que todos [-.- congéneres, entornos y poblamientos -.-] nos merecen, y así lo consideramos, el mayor de los respetos y eso , y desde aquí, con nuestra precisa estima hacia toda comarca de La Babia ubicada ancestralmente en el hispánico País Leonés.

 

Cuestión muy otra es, así es sí así nos parece, el no darse por enterado, tanto ahora como en un pasado más o menos próximo, de la real, verídica y tangible situación ambiental circundante, por mor  tanto de: (1º) almibararse de especias mentales de amplia publicitación, a las que machaconamente estamos todos expuestos, otra (2º) así como de adobos posturales, que pudieran ser parte de una moda, de escaso gasto energético discernidor y cuasi mínima inquietud interrogativa, que son posiblemente conducentes a explicitaciones y también (3º) el formar parte [-.- tanto directa como indirectamente -.-] de oficiantes (¿ acaso oficiosos y/o oficiales?) silencios anuladores, dentro de lo que pudiera ser y/o es, un suponer que argüimos, de general desconocimiento de lo otrora básico y/o galopante neutra focalización inopinada.

 

Hay pululando, a modo amplio, un más que “presunto estado de inopia”, que pudiera ser figurado, el cual parece que girando, desde gozne ignoto, trataría de asemejar y/o recambiar, por intereses varios (¿?), lo que son “hechos pos-constitucionales”, con otros “hechos constitucionales” y también con “hechos pre-constitucionales”. Obviamente se trata, a todas luces, de tres posicionamientos que encontramos, estructurada y básicamente, plausiblemente  diferenciados, sea: (1º) tanto por sus correspondientes “tempus existenciales” que, hasta incluso, pueden admitir sus particulares respectivas gradaciones en subetapas, y hasta (2º) como por la índole de su cronológico corpus descriptivo. Todo lo, en nuestra consideración, debería alejar, y en principio cualquier adjudicación de extrañeza y menos aún de impía, ya que  ayudaría, a cualquier posible observador, a su referencialidad pormenorizada.

 

Vamos a exponer, para todos aquellos conciudadanos que, en su libre voluntarismo, nos siguen aquí, y. por ello, en cierta forma, comparten de alguna manera nuestras publicaciones, una somera distinción de tales tres diferenciadas situaciones.

 

Así tenemos: 

[1°] Hechos Pos-Constitucionales.Consideramos todos aquellos que son posteriores a la data del día 29-12-1978.

 

En tal espacio temporal se vigencia, en su propia oficialización, ya el texto constitucional a plenitud, por tanto hacia todos y cada uno de los ciudadanos españoles y , por ende, en toda la completa territorialización española, con lo cual la CE´1978 es activa en y por todas y cada una de las regiones españolas.

 

De tal previo aserto se implica generalidad actuante y, por ello, completa incidentalidad operativa, por lo cual, donde estamos temporalizados es en plena aplicabilidad del texto constitucional y desde el momento cero.

 

Esto del momento cero es, desde nuestra consideración particular y sostenido criterio, tanto trascendente como relevante a la vez que estimamos que pudiera ser importante.

 

Con tal situación ubicamos hechos: (1º).- Los valores constitucionales están ya en el momento cero. (2º).- Los derechos constitucionales están ya en el momento cero. (3º).- Los deberes constitucionales están ya en el momento cero. (4º).- Los sujetos actores constitucionales están ya en el momento cero. (5º).- Las provincias constitucionales están ya en el momento cero. (6º).- Los nacionalidades y regiones constitucionales están ya en el momento cero. (7º).- Los pueblos españoles constitucionales están ya en el momento cero. (8º).- Los derechos humanos universales constitucionales están ya en el momento cero. (9º).- El Estado [Español] de Derecho democrático está ya en el momento cero. (10º).- La integración de la  Nación Española constitucional está ya en el momento cero.

 

No se está, es una opinión que instamos,  a la espera de si un estamento [¿de la oficialidad?], el que sea, ofrece tal decálogo, ya que el mismo si está en la propia CE´1978, que es la que se pone como propio activo al momento cero del 29-12-1978

 

[2°] Hechos Constitucionales. Todos aquellos que son adscritos a la data del 6-12-1978. 

 

Con  y en tal posición, estamos en el referéndum constitucional,  asidos directamente a tal efemérides, que se aplica a partir de la data del 29-12-1978. En tal espacio temporal, al que `se llega desde otro tiempo no igual´ [-.- situación que debe remarcarse -.-], se aprueba el texto constitucional, o sea: “el completo texto constitucional”.

 

Viene pues por tal contingencia, así lo estimamos, el posicionar  tal momento en referencia a “los sujetos actores del mismo” [-.- (1º) el momento cronológico y (2º) los sujetos actores atribuibles al mismo -.-], que aquí adscribimos a todos los ciudadanos españoles, mayores de 18 años,  que por circunstancias del destino y/o de la providencia, fueron electores en sus respectivas circunscripciones. electorales por todo el territorio de España (el Reino de). Tales circunscripciones electorales, perimetradas en todas y cada una de las 50 provincias españolas, concitan con ellas [-.- en tal momento cronológico -.-] la `componente regionalizada de las mismas´, en las quince regiones españolas oficiales en tal instante votacional del referéndum constituyente.

 

Tal postulación precedente, dibuja el computo votacional de la jornada del 6-12-1978 en su expresión regionalizada.

 

Así, de forma explícita, tenemos:

 

{1°}- Con las cuatro circunscripciones votacionales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Cataluña, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional catalán.Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales catalanes, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales catalanes con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Cataluña al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Cataluña y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{2°}- Con las tres circunscripciones votacionales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del País Vasco, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y si, y conjuntamente, como ciudadano regional vasco. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales vascos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales vascos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del País Vasco al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del País Vasco y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{3°}- Con las cuatro circunscripciones votacionales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Galicia, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional gallego. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales gallegos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales gallegos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Galicia al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Galicia y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{4°}- Con las tres circunscripciones votacionales de Huesca, Teruel y Zaragoza, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Aragón, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional aragonés. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Huesca, Teruel y Zaragoza, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales aragoneses,cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales aragoneses con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Aragón al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Aragón y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{5°}- Con las dos circunscripciones votacionales de Badajoz y Cáceres, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Extremadura, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional extremeño. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Badajoz y Cáceres, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales extremeños, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales extremeños con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Extremadura al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Cataluña y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{6°}- Con las ocho circunscripciones votacionales de Almería, Cadiz, Cordóba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Andalucía, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional andaluz. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales andaluces,cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales andaluces con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Andalucía al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Andalucía y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{7°}- Con las dos circunscripciones votacionales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Canarias, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional canario. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales canarios, cuando de todos es sabido que si fueron ciudadanos regionales canarios con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Canarias al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Canarias y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{8°}- Con las circunscripciones votacionales de Alicante, Castellón de La Plana y Valencia, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del Reino Valenciano, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional valenciano. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Alicante, Castellón de La Plana y Valencia, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales valencianos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales valencianos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del Reino Valenciano al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del Reino Valenciano  y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{9°}- Con la circunscripción votacional de Navarra, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del Reino Navarro, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional navarro. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Navarra, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales navarros, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales navarros con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del Reino  Navarro al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del Reino Navarro  y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{10°}- Con la circunscripción votacional de Asturias, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del Principado de Asturias, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional asturiano. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos del Principado de Asturias, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales asturianos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales asturianos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del Principado de Asturias al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del Principado de Asturias  y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{11°}- Con la circunscripción votacional de Baleares, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Baleares, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional balear. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de Baleares, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales baleares, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales baleares con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Baleares al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Baleares y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{12°}- Con las circunscripciones votacionales de León, Salamanca y Zamora, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del Reino Leonés, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional leonés. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos del Reino Leonés, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales leoneses, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales leoneses con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del Reino Leonés  al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del Reino Leonés y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{13°}- Con las circunscripciones votacionales de Albacete y Murcia, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región del Reino Murciano, ya que su electorado, no sólo y unicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional murciano. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos del Reino Murciano, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales murcianos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales murcianos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región del Reino Murciano al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región del Reino Murciano y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{14°}- Con las cinco circunscripciones

 

de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Castilla La Nueva, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional castellano nuevo. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de la región Castilla La Nueva, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales castellanos nuevos, cuando de todos es sabido que si fueron ciudadanos regionales castellanos nuevos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Castilla La Nueva al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Castilla La Nueva y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

{15°}- Con las ocho circunscripciones votacionales  de Ávila, Burgos,  Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid, del día 6-12-1978, se tenía el resultado completo de la región de Castilla La Vieja, ya que su electorado, no sólo y únicamente se podía tomar como votacional provinciano ocasional y sí, y conjuntamente, como ciudadano regional castellano viejo. Salvo que alguien sostenga, y documentadamente, que en tal día, los ciudadanos de la región de Castilla La Vieja, no eran oficialmente, además de ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales castellanos viejos, cuando de todos es sabido que sí fueron ciudadanos regionales castellanos viejos con ocasión de la CE´1931.

 

Estamos con la región de Castilla La Vieja al día 6-12-1978 [-.- y no en ningún momento posterior ni anterior -.-], cuando se vota la Constitución Española que es cuando se reconoce constitucionalmente a la región de Castilla La Vieja y se indica, de forma constitucional, que está integrada en la Nación Española (Art. 2).

 

Tales explicitaciones en nuestras quince regiones españolas, y en tanto y cuanto vigentes regiones oficiales españolas en tal situacional referencialidad, son las que cronológicamente sí que corresponden al momento y situación que atribuimos con “[2°] Hechos Constitucionales”.

 

[3°] Hechos Pre-Constitucionales.Todos aquellos que son anteriores a la data del 6-12-1978. 

 

En tal espacio temporal no existe [-.- aún no se ha conformado siquiera -.-]  el texto constitucional. En tal cronológico espacio temporal tenemos un Estado de Derecho [no democrático] que dice de:(1°) la igualdad de los ciudadanos españoles y, por ende, (2°) de la no discriminación por lugar del territorio español de nacencia y/o residencia y/o región española a la que se pertenece. De forma oficial (¿con lectura de aquellos momentos?) se respeta tanto las situaciones particulares [-.- individividualizadas -.-] como las grupales [-.- regionalizadas -.-]

 

En tal conformado espacio temporal tenemos un contexto  que es, en su acción legal y jurídica documentada, informante como: (1º) también igual para todos los ciudadanos españoles y (2º) en todas las regiones [-.- que están oficializadas en tal dimensionalidad temporal, que puede llegar tanto a una fecha mediata como a una fecha lejana, ya que son las mismas regiones españolas en todo momento -.-].

 

En tal espacio temporal las regiones españolas, ¡ estamos hablando de regiones españolas!,  es aducente recordar que: (1º) no se derogan, (2º) ni se alteran y tampoco, ¡y todas ellas!, donde reiteramos que seguimos hablando de sólo y únicamente regiones españolas y no de otras estimaciones que pudieran ser añadidas sobre las mismas , (3º) ni se prohíben. Todo lo cual es relevante al momento y la hora de destacar en tal momento de “[3°] Hechos Pre-Constitucionales” la prevalencia del hecho regional español en el mismo.

 

Con tal previa separación cronología, consideramos que cualquier atisbo   del presunto “estado de inopia”, tendría que ser denostado, ya que la propia acción secuencial de los hechos, configura una guía conductista, a modo de manual consultivo, que puede ser utilizada por cualquier ciudadano español para su solaz argumentación, y que es  sobrada y ampliamente esclarecedora. Tenemos pues que los hechos, desde su dosificación temporalizada, adecuada y ayudadamente constituyen, ¡ y por sí mismos!, el mejor baluarte,  informante y conformante, de las situaciones que son impelidas a la vorágine  de cualquier tipo de intereses y que, a todas luces,  se debe esclarecer para el mejor y mayor conocimiento de nuestros entornos conviven

 Francisco Iglesias Carreño      Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo