Foto: Isaac Llamazares

A veces acontece, que en el tema de la prevalencia de los “Derechos Humanos”, estamos ensalzando, un día sí y al siguiente también, todas aquellas realizaciones que  con marchamo externo, nos vienen de fuera (léase del 10-12-1948 y otras más, que son muy importantes) y, por contra, hacemos manifiesto y hasta descarado olvido de las que nos son propias. 

Una de esas aportaciones que nos son propias, aunque no muy difundida esta avalada por la UNESCO (ONU) y, para que todos ( tanto propios como allegados) nos enteremos, se conforma mundialmente ya (¡y siendo originaria de solo la global Hispánica Corona Leonesa!) como “Patrimonio Universal de la Humanidad”.

Ha resultado que la memoria universal, ya ahora {Con la decisión de inscribir los textos -.- de la “Carta Magna Leonesa”-.- en el registro de Memoria del Mundo, que fue aprobado el día 18-6-2013 por la directora general de la UNESCO, Irina Bokova, tras recibir las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional del Programa Memoria del Mundo, reunido en la localidad surcoreana de Gwangju}, a través de la UNESCO (ONU) nos trajo, casi de repente y nuevamente al presente, lo cual es de  agradecer, a nuestra paradigmática Corona Leonesa [ese espacio integral ubicado en el noroeste peninsular ibérico de la aún España (-.- situación ambiental donde se ubica la Nación Española -.-)].

Aconteció que desde la lejana Corea del Sur, en la población de Gwangju, la obra política, social y cultural de Alfonso IX (-.- de la Corona Leonesa y nacido en la población leonesa de Zamora -.-), que por la acción del Comité internacional del Programa Memoria del Mundo, traen de aquella reunión celebrada entre el 18 y el 21 de junio, para estudiar las candidaturas presentadas por 54 países y una organización internacional y entre ellas la de España con “Los ‘Decreta’ de León de 1188” [de nuestro ancestral paisano], que es el testimonio documental más antiguo del “sistema parlamentario”, para ser signados como “MEMORIA UNIVERSAL”.

Para que todos puedan seguir en esta temática de la que estamos hablando, hemos tomado, en su momento, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en la Secretaría de Estado de Cultura) -.- en el Estado Español -.- del Gobierno del Reino de España , la versión española de los “Decreta de León de 1188”, y lo hicimos a fecha de 18-4-2021, en recuerdo conmemorativo de aquella otra que fue de 18-4-1188 [ en su paradigmática celebrada ocasión], que tanto supuso para toda la Corona Leonesa de aquel entonces, así como en lo que pudo tener de su influjo en otros Estados Medievales europeos y todos aquellos que después, en la posteridad sobrevenida, se han ido acumulando en torno a: [1°] tanto a la dignificación de la persona humana y sus derechos inherentes y [2°] como a las formas procedimentales de lo que, con el transcurrir del tiempo, pasó a ser considerado (en todo el mundo) la actividad parlamentaria.

Comienzan así:

“““Decretos que don Alfonso, rey de León y de Galicia, estableció en la “Curia de León” con el arzobispo de Compostela y con todos los obispos y magnates y también con los ciudadanos elegidos de su reino. 

 

[I] En el nombre de Dios. Yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo alebrado curia en León, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reino, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores. 

 

[II] Item. Dispuse y juré que si alguien me hiciera o presentara delación de alguno, sin tardanza daré a conocer el delator al delatado; y si no pudiere probar la delación que hizo en mi curia, sufra la pena que debiera sufrir el delatado, en caso de que la delación hubiere sido probada. 

 

[III] Item. Juré también que, por la delación que se me haga de alguien o por mal que se diga de él, nunca le causaré mal o daño en su persona o bienes, hasta citarlo por carta para que responda ante la justicia en mi curia en la forma que mi curia mande; y si no se probare, el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y pague, además, los gastos que hizo el delatado en ir y volver. 

 

[IV] Item. Prometí también que no haré guerra ni paz ni pacto a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme. 

 

[V] Item. Establecí también que ni yo ni otro de mi reino destruya la casa o invada a tale las viñas y los árboles de otro, más el que recibe agravio de alguien, que me presente a mí la queja o al señor de la tierra o a los justicias nombrados por mí o por el obispo o por el señor de la tierra; y si el que es objeto de queja quisiera presentar fiador o dar prendas en garantía de que estará a derecho conforme a su fuero, no sufra daño alguno; y si no quisiere hacerlo, el señor de la tierra y los justicias le obliguen, como es justo; y si el señor de la tierra o los justicias no quisieren hacerlo, presénteme denuncia con el testimonio del obispo y de los hombres buenos, y yo le haré justicia. 

 

[VI] Item. Prohíbo también firmemente que ninguno lleve a cabo asonadas en mi reino, sino que demande justicia ante mí, según se ha dicho más arriba. Y si alguien hiciere asonada [pague] un daño doble del que me haya causado a mí; y pierda mi benevolencia, beneficio y tierra si de mi parte poseyera alguna. 

 

[VII] Item. Establecí también que ninguno se atreva a ocupar violentamente cosa alguna ya sea mueble o inmueble que estuviere en posesión de otro. Y si esto hiciere, restituya el doble al que sufrió violencia. 

[VIII] Item. Establecí también que ninguno prende a no ser por medio de los justicias o los alcaldes puestos por mí; y ellos y los señores de la tierra hagan cumplir fielmente el derecho en las ciudades y en los alfoces a los que lo buscan. Y si alguien prendare de otra forma sea castigado como violento invasor. Del mismo modo [sea castigado] quien prendase bueyes o vacas destinadas a la labranza, o lo que el aldeano tuviese consigo en el campo, o a la persona del aldeano. Y si alguien prendase o se apoderase de las cosas, como queda dicho, sea castigado y además excomulgado. Y quien negare haber actuado con violencia para evitar dicha pena, presente fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, y en seguida indáguese si cometió violencia o no, y según los resultados de la investigación quede obligado a satisfacer con la fianza dada. Los pesquisidores, sin embargo, lo sean o por consentimiento del acusador y de su acusado, o si éstos no llegasen a un acuerdo sean de aquellos que nombrasteis al frente de las tierras. Si pusieran para hacer justicias por consentimiento de los hombres precitados a los justicias y a los alcaldes o a los que tienen mi tierra, los tales deben tener sellos, por medio de los cuales citen a los hombres para que acudan a responder a las demandas de sus querellantes, y por medio de ellos me den testimonio sobre qué quejas de los hombres son verdaderas o no. 

[IX] Item. Decreté también que si alguno de los justicias denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, presente aquél testigos ante alguno de los justicias antedichos por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue al justicia a pagar al querellante el doble tanto de su demanda cuanto de las costas. Y si todos los justicias de aquella tierra negaren la justicia al demandante, tome éste testigos entre hombres buenos por los cuales se demuestre y den prendas sin responsabilidad en lugar de los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que los justicias le satisfagan el doble y además el daño, que sobreviniera a aquel a quien prendare, los justicias se lo paguen doblado. 

[X] Item. Añadí también que ninguno impugne a los justicias ni les arrebate las prendas cuando no quisiere cumplir con la justicia; y si lo hiciere, restituya el doble del daño, de la demanda y de las costas y además pague a los justicias 60 sueldos. Y si alguno de los justicias requiriera a algunos de sus subordinados para hacer justicia y éstos se negasen a ayudarle, queden obligados a la pena sobredicha y además paguen al señor de la tierra y a los justicias 100 maravedís; y si el reo o deudor no pudiera disponer de medios para pagar al demandante, los justicias y los alcaldes sin responsabilidad se incauten de su persona y de cuantos bienes tuviera, y lo entreguen con todos sus bienes al demandante, y si les fuere necesario, custódienlo bajo su protección, y si alguno lo arrebatase por la fuerza, sea castigado como invasor violento. Y si alguno de los justicias sufriera algún daño por ejercer la justicia, todos los hombres de aquella tierra le reintegren por todo el daño, en caso de que quien le hizo el daño no tuviere con qué pagarle; y en caso que suceda, de que alguno por añadidura lo matase, sea tenido por traidor y alevoso

[XI] Item. Dispuse también que si alguno fuere citado por el sello de los justicias y se negare a presentarse al plácito delante de los justicias, probado que fuera esto por hombres buenos, pague a los justicias 60 sueldos. Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador le citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y éste se negase a venir en un plazo de nueve días, si se probase que ha sido citado, sea considerado malhechor; y si fuera noble pierda el rango de los 500 sueldos y el que lo prendiere haga justicia de él sin responsabilidad alguna; y en caso de que el noble en algún momento se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recupere su nobleza y vuelva a poseer el rango de los 500 sueldos, como antes tenía. 

[XII] Item. Juré también que ni yo ni otro cualquiera entre por la fuerza en casa de otro o le haga algún daño en ella o en sus bienes; y si lo hiciese, pague al dueño de la casa el doble de su valor y además al señor de la tierra nueve veces el daño causado, si no prometiera satisfacer, según está escrito. Y si acaso matase al dueño o la dueña o alguno de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguien de aquéllos, no sea castigado como homicida y del daño que le causase nunca quede obligado a responder. 

[XIII] Item. Y establecí que si alguno quisiere hacer justicia a alguna persona que tuviera agravio de él, y el agraviado no quisiera recibir de él justicia, según lo dicho anteriormente, no le haga ningún daño; y si lo hiciera, pague el doble, y si además acaso le matare, sea declarado alevoso. 

[XIV] Item. Establecí también que si alguien por casualidad vagase de una ciudad a otra o de una villa a otra o de una tierra a otra y alguno con sello viniere de justicias a justicias de aquella tierra para que lo detengan y hagan de él justicia, inmediatamente y sin dilación no duden en detenerlo y hacer justicia. Y si no lo hicieren los justicias, sufran la pena que debiera sufrir el malhechor. 

[XV] Item. Prohíbo además que ningún hombre que posea bienes por los que me paga foro los entregue a ningún establecimiento eclesiástico. 

[XVI] Item. Ordené también que nadie acuda a juicio a mi curia ni al juicio de León a no ser por aquellas causas por las que debe irse según sus propios fueros. 

[XVII] Item. También prometieron todos los obispos, y todos los caballeros y los ciudadanos confirmaron con juramento, ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reino.”””

Es de soberana justicia, guiada herencia ancestral y patrimonial estimación de sus sagas familiares, además de ser evidente con harta obviedad,  el que tal disposición [-.- de los DECRETAS  y la CARTA MAGNA LEONESA de las Cortes de la Corona Leonesa de 18-4-1188 -.-] la podemos [¡ y debemos!] encuadrar en todo el espacio integral (humano, social, territorial, antropológico, ambiental, cultural y político) de la Hispánica Corona Leonesa del Siglo XII { el Regnum Imperium Hispánico Legionensis}, y desde tal posicionamiento umbral y apriorística referencia hacerla llegar, con todas las salvedades y cautelas, hacia la conmemoración de la actualidad, ¡ y con idéntica legitimidad y análogo derecho!, en las cuatro hermanadas regiones (-.- que están integradas constitucionalmente, como mandato de la Soberanía Nacional de fecha 6-12-1978, en la Nación Española -.-), históricas y bi-constitucionales, de: Extremadura(2), Reino Leonés(3), Galicia(4) y Asturias(1). 

Aqui y ahora, en nuestra expresa y directa  consideración hacia “los Decretas de Alfonso IX”  -.- establecidos con ocasión de las “Cortes de la Corona Leonesa” del momento y ocasión del 18-4-1188 -.-, sobre el reconocimiento de la UNESCO, participandolos como “Patrimonio de la Humanidad”, consideramos objetiva y explícitamente que deben ser del “común patrimonial” de “todo el ámbito espacial” que abarca  fraternalmente, por sus convergentes hechos integrales (-.- humanos, históricos, religiosos, sociales, culturales, familiares ambientales, económicos y antropológicos y políticos), a todas y cada una de las poblaciones de las cuatro regiones históricas y constitucionales de la Corona Leonesa [-.- tanto por ja “CE’1931” como por la  “CE’1978” – .-].

Es por ello que los municipios albergados en los siguientes partidos judiciales de tales cuatro regiones de toda la Corona Leonesa, a saber:   1º) EXTREMADURA: Villanueva de la Serena, Almendralejo, Llerena, Mérida, Badajoz, Olivenza, Zafra, Jerez de los Caballeros, Cáceres, Coria, Navalmoral de la Mata, Plasencia, Trujillo, Valencia de Alcántara y Logrosan;     2º) REINO LEONÉS: Béjar, Ciudad Rodrigo, Peñaranda de Bracamonte, Salamanca, Vitigudino, Benavente, Puebla de Sanabria, Toro , Villalpando, Zamora, Astorga, La Bañeza, Cistierna, León, Ponferrada, Sahagún  y Villablino; 3º) GALICIA: Orense, Ribadavia, Ginzo de Limia, Puebla de Trives, Verin, Barco de Valdeorras, Carballino, Bande, Celanova, Puenteareas, Vilagarcía de Arosa, Vigo, Pontevedra, La Estrada, Tuy, Cangas, Lalín, Cambados, Redondela, Porriño, Caldas de Reyes, Marín, Betanzos, Santiago de Compostela, Ferrol, La Coruña, Noya, Carballo, Corcubión, Arzúa, Ortigueira, Riveira, Negreira, Muros, Padrón, Órdenes, Mondoñedo, Chantada, Lugo, Villalba, Monforte de Lemos, Vivero, Sarria, Fonsagrada y Becerrea; 4º) ASTURIAS: Cangas de Narcea, Lena, Cangas de Onís, Avilés, Grado, Siero,  Castropol, Gijón, Laviana, Oviedo, Llanes, Mieres, Langreo, Tineo, Valdés, Pravia, Villaviciosa y Piloña.

Son todos y cada uno de los precitados, desde nuestra ponderada observancia y  estimada consideración, todos ellos  “fraternales copartícipes herederos”, natos y expresos,  `de y en´  toda la Corona Leonesa del “interactivo mundo de Alfonso IX”, por ende, derivados aplicativos de `ancestrales protagonistas´ de las “Cortes del Regnúm Imperiúm Hispánico Legionensis” del año 1188 (en el 18 de abril) -.- reconocidas internacionalmente como las primeras del mundo -.- y de sus  prolongaciones subsiguientes y sobrevenidas, sea: [1°] tanto en la solidaria y convivencial España Nación,[2°] como en la Unión Europea y [3°] el amplio resto universal.

Lo nuestro, desde este origen Hispánico en el “Regnum Imperium Legionensis”, también es, como otra serie de asuntos y potencialidades que se deben igualmente considerar a partir de ya, y sin perder un ápice de su origen en la amplia leoneseidad neovisigótica hispánica, de fraternal utilidad, general igualdad  y universal libertad para todos los seres humanos.