Foto: Isaac Llamazares

Al hablar entre nosotros, con unos o con otros, de los asuntos/cuestiones o proyectos/temáticas cotidianos, de esos que son de los del día a día, siempre lo hacemos, o permítasenos decir: ‘que casi siempre’, desde unas cuasi prefijadas referencias que nos son más empáticas, sea por lo  de la cercanía física y/o sea por lo de la proximidad emocional, pero que discrecionalmente sólo, y en muy raras veces u ocasiones, las enlazamos con otras de mayor alcance, salvo en cuestiones deportivas e incluso en aportaciones literarias, para quedarnos en nuestro derredor espacio, a guiso cuasi familiar,  de lo que supone, para nuestro consumo interno, tanto el manejo y/o como el dominio de “la aldea convivencial”.

 

Es obvio que el texto constitucional español  del 6-12-1978  (que fue libre y  democráticamente votado en expresión afirmativa en el  Referéndum Nacional por 15.706.078 ciudadanos españoles, de entre 26.632.180 convocados), ya ponía muchas cosas, toda una amplia  serie de ellas,  que antes de él, de un antes tanto mediato (la transición y el régimen antecesor) como un cierto lejano ( la fase republicana), no aparecían en las disposiciones oficiales  ( fueran las del BOE o las de la GM), o que, a más y a mayores, incluso aun estando, lo cual parece que es oportuno indicarlo al caso,  con las mismas grafías de literalidad que ahora ( al aire del 1978), se implicaban de otras formas aplicativas u operativas, y con otro tipo de incidencias que eran diferentes e incluso ajenas a las pro-constitucionales.

 

Es posible que ahora, y  a estas alturas del Siglo XXI, ya sean menos, tanto entre los conciudadanos españoles como entre los foráneos, los que sigan poniendo peros y/u objeciones, o puede que ya casi nadie niegue, que antes del texto constitucional de 1978 (fuera del 1975,1939, 1931, 1923, 1876, 1845 u otros previos hasta 1833 y en retrotrayéndonos), teníamos una situación de ‘gobernanza global’ que básica y fundamentalmente radicada en el mando ostensible de ‘una ejerciente centralidad’.

 

Tal ejerciente centralidad, a su vez, sucedió a otras experiencias previas (de regímenes anteriores), donde “la centralidad” también existió pero con interpretables matizaciones en algunas regionalidades españolas, tras su origen, que a lo que colegimos en nuestra copilación, nos a parece como situado  en la segunda mitad del Siglo XIX [-.- que se instrumenta, cuasi inicialmente, tras 1812, ubicado en una concepción importada de las experiencias francesas tras la RF (de 1789) y adscrito a una conceptual ideología -.-].

 

El contraponer entre las apreciaciones de: [1°] La “gobernanza de la centralidad” y [2°] La “gobernanza de la equiparación”, nos parece que tal vez es, o pudiera asimilarse en un algo,  al ir adentrándonos no sólo  en lo que puedan ser, en un mero y particular principio reflexivo, con las lecturas cívicas normales ( o sea no profesionales) del actual texto constitucional, donde se diera  la connotación de ‘la notable apreciación narrativa’ de  lo que es “la igualdad de las personas”, expuesto literalmente, si no el también mantenerla como vectorización y guía de la misma con salvedad de su distancia y/o ambiente (¿antropológico?) residencial.

 

Con la CE´1978 en la mano, de su lectura parece sacarse, en apreciación ciudadana no profesionalizada que efectuamos, un dirigido (¿acaso pretendido?) canto a la “gobernanza de la equiparación”, donde la igualdad, como expresión discursiva, buye por sus cuatro costados, tanto en lo que respecta a los solos individuos (=ciudadanos), donde se imitan otras formulaciones constitucionales foráneas, como en lo que asoma en las concreciones grupales(=regionalidades), de cuales, en lo literario, se quiere (¿solo se quiere?) activarlas novedosamente (¿por quienes?¿desde que poder?…) para a renglón seguido, y en siguiendo el camino, volver sobre tal referencialidad en otro tiempo más adelante (que lógicamente tendría que venir). 

 

La cuestión de “la gobernanza de la centralidad”, entendida como sistema conformado que llega hasta el día 5-12-1978, tendría que tener su oficial meta finalista en la data del día 28-12-1978, para que, y tras la publicación en el BOE de la “CE´1978”, se diera paso (legal y jurídico ¿?¡!), ¡oficial paso!, a “la gobernanza de la equiparación”,  sin tener que esperar, ¡ ni mucho menos!, a que en tal o cual regionalidad (de todas las [15] existentes el día 6-12-1978), dijeran esto o dijeran aquello , o propusieran cuestiones de índole varia.  Los Pueblos Regionales de España ya están todos ellos al momento del BOE del 29-12-1978, tal que  son: (1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco. Como igualmente tenemos sus [15] perimetradas regionalidades españolas: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2). No puede acontecer en modo alguno, que con el Preámbulo constitucional, si tengamos los Pueblos [Regionales] de España y con el Art. 2 hubiera algún tipo impostado de carencias hacia la totalidad de las [15] regionalidades españolas.

 

El “Estado Regional del Reino de España”, en apreciación que particularmente mantenemos y a la espera de otras posibles interpretaciones, se hace presente en el propio día 29-12-1978 y se hace, desde nuestra observación meramente ciudadana, no de forma cuántica y si, ¡y siempre!, al completo y, claro está, al menos desde nuestro punto de vista teórico, se hace desde “la gobernanza de la equiparación”. Con: [1ª] la equiparación de todos los ciudadanos españoles; [2ª] la equiparación de todos los Pueblos Españoles; [3ª] la equiparación de todas las [15] regionalidades españolas.  Tal y tan concreta equiparación atañe, desde nuestra observancia ciudadana a: [1º] los principios constitucionales; [2º] los valores constitucionales; [3º] los derechos constitucionales; [4º] los deberes constitucionales; [5º] los postulados constitucionales; [6º] los cometidos constitucionales y [7º] las propuestas constitucionales

 

Resulta que, parece ser,  el casi común general de todos y cada uno de los  conciudadanos españoles, sí que ven, ya en la fecha del 29-12-1978, la completa composición provincializada del Reino de España, la cual, ante la evidencia oficializada [-.- de la GM(3-12-1833  y 23-9-1927 -.-], asumen a pies juntillas,  como lo es en su adscripción, a sus [15] respectivas regionalidades en la situación que sí aparece documentada {-.- que vienen de 1833 [-.- Con Cea Bermudez y Buzo (D. Francisco de Paula) y  De Burgos y del Olmo (D. Francisco Javier) -.-] y de 1927 [-.- Con Primo de Rivera y Orbaneja (D. Miguel) -.-]}. Estamos hablando a la data del 29-12-1978 y no,¡ y nunca!, de otra data posterior.

 

El Gobierno del Reino de España, habría tenido que (eso ahora parece fácil decirlo ahora y hasta más aún el proponerlo, cuestión otra, es muy posible, que acontecieran serias dificultades al final del año 1978 y principios del año 1979),  ser el activador y plasmador del “la gobernanza de la equiparación” que obviamente se instrumentaría también con la Ley General de los Presupuestos Generales del Estado  y en aplicación activa del propio texto constitucional que incidiría en el uso instrumental del Título VII de la “CE´1978” [-.- con el interés general del Art.128, la modernización y desarrollo del Art. 130 (con el tratamiento especial a las zonas de montaña -.- que nos hace recordar la situación actual de inducido aislamiento de Sanabria -.- y sobre lo de equilibrar y armonizar  el desarrollo regional-.- de las [15] regionalidades españolas-.- de todo el Art. 131-.-].

 

Cuando, sobre el año 49, se estableció el “Concilio de Jerusalén”, de allí parece que sí salió la norma de “la gobernanza de la equiparación”, la cual, y frente al interés de algunos en aquellos tiempos, se impuso a perpetuidad en lo que corresponde a la esfera religiosa cristiana, que mayoritariamente tenemos en el Reino de España, desde aquella Hispania  visitada (año 33) por  Santiago El Mayor (“Boanerges” o “El Hijo del Trueno”), tal que nos consta la tradición de la aparición, en Zaragoza, de Nª Sª La Virgen Maria (2-1-40) y donde sus seguidores, los siete varones apostólicos ( Torcuato, Tesifonte, Indalecio, Segundo, Eufrasio, Cecilio y Hesiquio), hicieron amplia labor misionera, donde tras la romanización y el hacer de los Concilios Toledanos va impregnado en los hispanos, después   en sus varias Coronas (Asturiana-Leonesa, Navarra, Aragonesa y Castellana) hasta los inicios espontáneos de la Nación Española, por allá del año 1798, para ir paulatinamente insertándose en la ciudadanía de los  españoles y en la umbralidad de sus [15] regionalides.

 

La gobernanza de la equiparación es lo que sí es y no es, en modo alguno!, otra cosa. Debemos ir, todos y cada uno de los ciudadanos españoles, por todas y cada una de las [15] regionalidades españolas haciendo docente  práctica activa de evidente y real equiparación.

 

En el aniversario CMXL (940 años) del 25-5-1085, de la Reconquista de la Ciudad de Toledo [-.- capital que fue de la Nación Hispánica Visigoda, lugar de celebración de los Concilios Toledanos y cátedra episcopal ocupada por San Isidoro (cuyos restos están en la ciudad de León) y San Ildefonso ( cuyos restos están en la ciudad de Zamora) -.-],  por el Rey Emperador del Regnum Imperium Legionensis Alfonso VI  que fue defendido en su derecho a la Corona Leonesa en “El Cerco de Zamora” ( del 1-3-1072 a 7-10-1072).

Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo

VALORIO 25-5-2025