Foto: Isaac Llamazares

Los trasiegos y/o acomodos que observamos, en el ahora cercano, de la palpitante actualidad política, máxime con los cambios y/o recambios de los liderazgos  en las diversas formaciones políticas, parecen vislumbrar que nos están llevando,¿ o acaso nos traen?, depende de la posición umbral de los observadores, en lo que se asemeja a un posicionamiento esférico, sobre lo que, y en primera instancia, son presentados como nuevos problemas que, a lo que son las cosas, se asemejan o son calcados, es una opinión particular  que apuntamos, de las ya antiguas temáticas, lo cual daría lugar a un evocar, cual revival más o menos festivo, sobre el no tan lejano pasado.

 

Ya hemos indicado que, en lo que asimilamos como lo que fue  directa y libre participación ciudadana electoral, nuestro texto constitucional, del cual sabemos todos los ciudadanos españoles que viene desde la fecha del 6-12-1978 (en su aprobación) y del 29-12-1978 (en su vigencia), que puede ser leído y/o consultado por cualquier ciudadano español, y en lo que hacemos como una lectura particularizada -.- sobre la que se puede estar en acuerdo o en desacuerdo -.-, dá en nuestra apreciación más que amplias distinciones entre lo que son: (1º) “las nacionalidades y regiones” de base constituyente y (2º) aquello otro que formaliza la situación autonómica de  los territorios.

 

Sobre la expresión “nacionalidades y regiones” que está impresa en el texto constitucional, ya hemos apuntalado que además de la (1º) “expresión semántica”  de la misma -.- que es a lo que se ve, aún hoy día,  motivación de interpretaciones varias -.-, está también su definida (2º) “expresión numérica”, que viene aclarada, así es sí así nos parece, desde el pretérito ámbito preconstituyente, donde en el mismo rezaban quince regiones españolas, las cuales, ¡y con tal guarismo!, pasan el tamiz del referéndum constituyente donde unas, y sin expresa identificación de cuáles, son reseteadas en su nomenclatura que no en su denominación gentilicia.

 

Nuestra interpretación sobre la España Nación, que ya hemos establecido, enlaza con lo indicado, de forma expresa (y que está nominativamente tanto en el Preámbulo como en el Art. 2 de la CE´1978), en el texto de CE´1978, que es coincidente, desde nuestra asimilación y sin otras casuísticas a considerar, con lo que en su momento, y sin entrar en otras  matizaciones, se indicaba el 9-12-1931, en la CE´1931 -.- en sus artículos: 45, 53 y 67 -.-, lo cual establece, desde nuestra particularizada observancia y sostenido criterio, un corpus actuante al que se referencia y adscribe el considerado todo.

 

Las quince regiones españolas ya están, con todos y cada uno de los ciudadanos españoles,  en la presencia pública, y por ende cognitiva -.- repansense los curriculums escolares establecidos en el intervalo temporal 1975-1978 -.-, de toda la ciudadanía española, por ende de la que es conformante electoral, en la fecha del 5-12-1978. Son parte ya de un aparataje previo, asumido e interiorizado en las sagas familiares, tras el poso/sedimento/activo acumulado de los años precedentes, que es escénico, legal y jurídico, para todos los ciudadanos españoles que están madurando en la jornada de la reflexión  electoral sobre su intencionalidad en el ejerciente voto democratico para el día siguiente.

 

Todo el mecanismo hacia la categorización autonómica viene reglado, así nos parece colegir salvo explicación en contrario, en el propio texto de la CE´1978, donde nos encontramos con (1º) la ya situación autonómica impuesta sobre las provincias y municipios y (2º) la observancia voluntaria hacia la autonomía sobre las quince NNyRR.

 

Así ya en el pasado, como ambiente al cual tener presente, antes de la CE´1978, y por aplicación de la CE´1931, teníamos:

[1º] Regiones Autónomas: (1ª) Cataluña (Estatuto en 9-9-1932, derogado el 5-4-1938; 31.930 km2): Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; (2ª) Vascongadas (Estatuto en 1-10-1936, derogado 23-6-1937; 7.261 km2): Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; (3ª) Galicia (Estatuto en 28-6-1936 {20-8-1945}; 29.434 km2): La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

[2º] Regiones No Autónomas: (1ª) Andalucía (87.268 km2): Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; (2ª) Aragón (47.669 km2 ) : Huesca, Teruel y Zaragoza; (3ª) Asturias(10.565 km2): Oviedo; (4ª) Baleares (5.014 km2 ): Islas Baleares; (5ª) Canarias (7.273 km2 ): Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas; (6ª) Castilla la Nueva (72.363 km2 ): Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo; (7ª) Castilla la Vieja (66.107 km2 ): Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid; (8ª) Extremadura (41.602 km2): Badajoz y Cáceres; (9ª) Reino Leonés (38.491 km2): Salamanca, Zamora y León; (10ª) Murcia (26175 km2): Albacete y Murcia; (11ª) Navarra (10.421 km2): Navarra; (12ª) Reino Valenciano (23.305 km2): Alicante, Castellón de la Plana y Valencia.

Donde hacemos la observación sobre que la cualidad constitucional de la categorización autonómica no quita importancia a su  cualidad constitucional de ser umbralmente región, y de aquí fue su participación directa, de cada una de laa quince regiones española, en el los hechos electorales que configuraron el Tribunal de Garantías Constitucionales  (por la Ley 14-6-1933).

Conviene indicar, situación que apuntamos lectoramente, y para mejor hacernos entender/guiar/discernir en nuestra exposición, que cuando el propio texto constitucional ya impone de forma obligatoria la autonomía a las provincias y a los municipios (Art. 140 CE´1978), estos ya están asidos, desde la legislación que les precede, a sus perimetraciones  respectivas de las quince NNyRR, y no, ¡ y nunca!, desde nuestra consideración interpretativa, situados en una nube inconexa, con flagrante desligación a su original matriz, por ello con las municipalizaciones y provincializaciones adjudicadas que  si están “regionalmente agrupadas´´, desde la observancia explicita que viene desde el año 1833.

 

Tenemos, desde 1833 a 1978, ¡durante 145 años!, una situación, regionalmente  reglada, de la siguiente manera: {1º} Andalucía, con ocho provincias : Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. {2º} Aragón,con tres provincias: Huesca, Teruel y Zaragoza. {3º} Asturias, una provincia: Oviedo. {4º} Baleares, con una provincia. {5º} Canarias, con dos provincias:Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. {6º} Castilla la Nueva, con cinco provincias: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. {7º} Castilla la Vieja, con ocho provincias: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. {8º} Cataluña, con cuatro provincias: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. {9º} Extremadura, con dos provincias: Badajoz y Cáceres. {10º} Galicia, con cuatro provincias: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. {11º} Reino Leonés, con tres provincias: Salamanca, Zamora y León. {12º} Reino Murciano, con dos provincias:Albacete y Murcia. {13º} Navarra, con una provincia. {14º} Reino Valenciano, con tres provincias : Alicante, Castellón, y Valencia. {15º} Vascongadas, con tres provincias: Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.

 

Las interpretaciones que ahora se están haciendo sobre las NNyRR, estamos hablando a día 17-5-2022 festividad del aragonés San Pascual Baylon (que también puede ser tomado como valenciano y murciano de convivencialidad), siguen centradas en los haceres estrictamente políticos con lo que parece un olvido, si se nos permite en nuestra interpretación, tanto de los hechos históricos como de las ambientales antropológicos, dejando un tanto de lado el propio preámbulo del texto de la CE´1978, y quedándose en lo accesorio ( lo que es parte de lo voluntarista (las comunidades autónomas), mientras que se olvida lo principal (el hecho apriorístico de las NNyRR). Despréndanse mentalmente de las comunidades autónomas y observen que aún quedan las quince NNyRR, y que para que las mismas existan no hace falta que se les obligue a ser comunidades autónomas.

 

Solo observando que la España Nación permanece, y lo hace con todas y cada una de sus quince NNyRR, se verá la amplia distinción entre lo principal y lo ocasional, ya que las Regiones si son fijas (vienen ya con el propio texto constitucional), mientras que las Comunidades Autónomas son voluntarias en la CE´1878.

 

El quitar todas las Comunidades Autónomas ahora existentes, y en siguiendo nuestra vigente Constitución Española, no significa, ¡ni mucho menos implica!, el que se alteren las quince NNyRR, es más, en nuestra asimilación del texto constitucional, sostenemos como criterio cívico que sería el propio Estado Español el obligado a mantener la prevalencia del “status constituyente”, con todas sus significaciones (tanto identitarias como diferenciales), en todas y cada una de las quince NNyRR.

 

La Constitución Española es la que es, y no es, ¡ni ha sido!, ninguna otra, cuestíon distinta que es de los enfoques que se efectúen según los lugares de nuestros hábitats y/o el concepto de cada cual sobre la gobernabilidad.

Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos Florian D´Ocampo